DECRETO 1625 DE 2016
ARTÍCULO 1.2.1.18.23. Deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
(Artículo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.24. Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Para que proceda esta deducción es necesario:
- Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
- Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
- Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
- Que la obligación exista en el momento de descargo, y
- Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
Para deducir una deuda manifiestamente perdida se debe probar que en efecto es incobrable, que no hay posibilidad de recuperarla, y la ley no definió cómo se ha de probar esa circunstancia.
Por lo anterior dejemos que sea el Consejo de estado quien lo precise, lo que hizo la sección cuarta en sentencia 18429 del 18 febrero de 2016:
«Como lo ha señalado la Sala, el referido artículo 79 no es taxativo respecto de las gestiones que se deben realizar para acreditar la existencia de deudas manifiestamente perdidas, sino que, como la norma se remite a pautas determinadas por la “sana práctica comercial” y dado el amplio margen de apreciación que otorga la norma, puede acudirse, por ejemplo, a los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, a la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, ente otros.
Es decir que, para poder solicitar la deducción de la cartera perdida o sin valor, por ser imposible su recuperación, debe demostrarse no sólo la existencia de la cartera y los requisitos generales antes listados, sino, además, la realización de diligencias orientadas a su recuperación y la existencia de razones para considerarla como perdida.
Como se observa, no son pocas las exigencias que prevé el ordenamiento fiscal para que una deuda incobrable pueda ser objeto de deducción. En todo caso, para que sean deducibles, el contribuyente está obligado a acreditar, en su totalidad, la concurrencia de esas condiciones.»
Como se observa, el contribuyente debe demostrar que realizó las gestiones necesarias para conseguir el pago de la deuda y que esas gestiones fueron infructuosas, lo que se puede probar con un proceso ejecutivo de cobro, por ejemplo, o como lo señala la misma sala, con un informe de un abogado en el que conste que no es posible cobrar esa deuda por razones de peso, como que el deudor es insolvente, fue liquidado, quebró, desapareció, falleció, etc.
Si el contribuyente inició un cobro jurídico (proceso ejecutivo), no es requisito que exista un pronunciamiento judicial definitivo (sentencia) como lo señala la sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 9 de noviembre de 2011 con radicación 16875.
Se trata de demostrar que la deuda no se pudo o no se puede cobrar con argumentos razonables.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 de la Resolución CRC 348 de 2010 que define el concepto de cartera incobrable o pérdida de la siguiente manera:
«… Cartera incobrable o perdida[2]: Cartera donde concurren algunas situaciones jurídicas que permite establecer que definitivamente dicha cartera no será recuperable. Entre ellas está el fallecimiento del deudor, liquidación de la sociedad, culminación del proceso liquidatorio sin cancelar la obligación a favor de la entidad, prescripción, inexistencia de título ejecutivo y proceso, etcétera…»
Por otra parte el manual de sostenibilidad de la Superintendencia de Sociedades literal 10 menciona lo siguiente: «…Elaborará un informe sobre la gestión de cobro adelantada sobre los valores relacionados, en el que se indique los trámites realizados y las razones por las cuales no se ha podido recaudar…»