CONSECUENCIAS POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

ARTICULO 372 CGP-   La audiencia  inicial  se sujetara a las siguientes reglas:

“(…) 2-Intervinientes: Además  de las partes, a la audiencia  deberán  concurrir sus apoderados.

La audiencia   se realizara aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.  Si estos no comparecen, se realizará con aquéllas

3-Inasistencia: La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante  auto que no tendrá recursos… La justificación que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad  a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan  dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó;  el juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio…” [1]

En este orden de ideas, nos encontramos frente a dos escenarios hipotéticos posibles, resultantes del espacio temporal en que las partes y/o sus apoderados se excusen por su no asistencia a la audiencia, implicando con ello consecuencias jurídicas específicas en cada uno.

En el primer evento,  cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la audiencia se manifiesta con anterioridad a la fecha programada para llevarla a cabo,  el juez de conocimiento fijará nueva fecha y hora para su celebración, en caso que la justificación sea aceptada.

En el segundo evento,  cuando la justificación respecto a la no concurrencia  a la audiencia,  se ventila con posterioridad al acto procesal, es decir, a la realización de la audiencia, la norma es cristalina en señalar que, la valoración de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación al despacho haya sido dentro del término perentorio establecido, esto es dentro de los tres (3) días siguientes  a la no concurrencia a la audiencia; lo que obliga al juzgado a estudiar si las razones aducidas para la no comparecía, se fundamentan en fuerza mayor o caso fortuito.

En este caso, si el juez considera que los argumentos esbozados son razones para justificar la inasistencia, la norma estipula los efectos que conlleva esa aceptación, a saber:


  • Exonerará al extremo litigioso a quien el juzgador le aceptó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a las que tenía lugar por su inasistencia.

Ahora,  si por defecto  el  juzgador  determina que la excusa presentada a la  no concurrencia a la audiencia de la  parte y/o su apoderado, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, la norma determina:


  • Que además de las consecuencias jurídicas procesales, probatorias adversas que se hubieren derivado de este hecho ( Demandante: Se presumen ciertos los hechos en que se fundamentan las excepciones presentadas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión;  y al Demandado  se le presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda), también deben  asumir las sanciones pecuniarias (multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes)  por la inasistencia.

Dicho lo anterior, y en uso de los canales digitales normados  en el código General del Proceso y respaldados  por el Decreto  806 de 2020, las partes y principalmente el poder judicial, deben implementar todos los medios posibles para poder atender en debida forma el desarrollo del proceso, en atención al principio de inmediatez y aportando a la descongestión judicial.

[1] ART 372 CGP

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