DERECHO A MORIR DIGNAMENTE

El fallo reciente sobre el derecho a morir dignamente

Ya han trascurrido siete años desde la exhortación realizada a través de la Sentencia T-970 del 2014, así como 24 años desde el reconocido fallo de ponencia de Carlos Gaviria Díaz (Sentencia C-239/97), pero no hay voluntad política para hacerlo. Definitivamente, no es un tema popular, ya que sigue teniendo un tinte religioso que presenta oposición en algunos sectores.

 

Sin embargo, no es cierto que los ciudadanos se encuentren en un limbo normativo que impida el acceso a la eutanasia, pues se dispone de un marco jurisprudencial proveniente de la Corte Constitucional que, desde el año 1997, definió las condiciones bajo las cuales, a pesar de permanecer vigente el tipo penal de homicidio por piedad, se justifica la conducta para proteger la vida digna del ser humano. Además, existe un marco normativo generando rutas para el acceso al ejercicio efectivo de este derecho, resaltado el hecho que Colombia fue el primer país en Latinoamérica en tener dentro de su normatividad la eutanasia.

 

En la sentencia C-233/21, se amplía el derecho fundamental al acceso a la eutanasia en Colombia, para los pacientes que padezcan una enfermedad o lesión grave e incurable que sea causante de un agudo sufrimiento, argumentando que “no se puede obligar a una persona a seguir viviendo, cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos, y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna”.

 

Este fallo redefine las condiciones para que la conducta desplegada en pro de poner fin a intensos sufrimientos de una persona no tipifique el delito consagrado como homicidio por piedad en protección del derecho a la vida digna, a la libre autodeterminación y garantía de no tratos crueles y degradantes para la persona. Dichas condiciones son:

 

– Que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o síquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

– Que el procedimiento sea realizado por un médico.

Se garantiza el derecho a quien sufre y no solo a quien ha tenido que aceptar la tortura de una enfermedad y ya se encuentra en las postrimerías de la muerte.

– Del mismo modo, frente al consentimiento, se prevé que debe ser: libre o informado y previo o posterior al diagnóstico del sujeto pasivo del acto.

 

En esta oportunidad, la Corte Constitucional exhorta al Congreso de la República, por sexta vez, para la regulación legislativa de la muerte digna en Colombia, la cual debe eliminar los causales que no permitan acceder a este derecho.

 

La Constitución Política consagra la dignidad, la vida, la autonomía y la libre autodeterminación, entre muchos derechos que debe proteger. Ahora bien, frente al final de la vida, se plantean conflictos para el paciente, para su familia y para los profesionales de la salud, los cuales deben ser resueltos tratando de preservar los derechos de todos estos actores, pero con prevalencia del paciente, más aún cuando este sufre.

 

Dichos derechos, como la dignidad, la libertad, la autonomía, la igualdad, la justicia y la equidad, exigen que el paciente esté plenamente informado de su condición clínica, de su prognosis. Así mismo, es necesario que tenga la posibilidad de decidir cómo va a asumir una enfermedad grave e incurable, pero que, además, le causa intensos sufrimientos no solo físicos, sino también morales, espirituales y psicológicos. 

 

Una ruta se encuentra definida por la reciente Resolución 971 del 2021 del Minsalud, que establece el proceso para la recepción, trámite y reporte de solicitudes de eutanasia, con criterios de celeridad, oportunidad e imparcialidad. En resumen, los requisitos contemplados para acceder entonces a la muerte digna a través de la eutanasia son: 

 

– Enfermedad incurable avanzada.

– Enfermedad terminal o agónica, condición que deberá armonizarse al tenor de la Sentencia C-233 del 2021, pues ya no se exige la condición de terminalidad de la entidad patológica.

– Que presente sufrimiento secundario a la enfermedad.

– Tener condiciones para expresar la voluntad.

 

Es precisamente la Resolución 229 del 2020 del Minsalud la norma que, en garantía de los derechos de los pacientes, consagra alrededor de la muerte digna derechos para su protección dentro de la carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios de salud. Al respecto, señala: “No podrá ningún médico oponer la objeción de conciencia para la recepción de la solicitud”.

 

La inexistencia de normas generadas expedidas por el Legislativo no puede hacer nugatorio el derecho a la muerte digna. Lamentablemente, se trata de personas con otras ideologías, valores y principios quienes pretenden eliminar este derecho, ya erigido y regulado. Desconocer la protección que en Colombia existe frente a la muerte digna es fomentar que se acuda a mecanismos al margen de la ley que exponen gravemente la dignidad de la persona, llegando, incluso, a la mercantilización para el acceso a los límites del sufrimiento.

 

Finalmente, no puede afirmarse que la regulación de la muerte digna que se ha venido gestando en Colombia promueva las decisiones eutanásicas en las personas, prueba de ello es que, desde el año 2015, a partir de la regulación hecha por el Ejecutivo, y con corte al pasado 7 de mayo, se reportaron 141 casos al Minsalud.

 

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