- A) DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONAS JURÍDICAS EN ACCIONES DE TUTELA
La legitimidad por activa debe ser entendida como un requisito de procedibilidad el cual tiene un carácter imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha distinguido claramente el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas teniendo en cuenta que la defensa de los mismo debe realizarla su representante legal o el apoderado judicial, en consecuencia de lo anterior, la corte ha señalado en sentencia T-889-2013 que:
“La legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura.”
- B) DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.
La jurisprudencia constitucional es clara en sostener, de manera reiterada y unívoca, que las personas jurídicas son, en principio, titulares de la acción de tutela. Al respecto, la corte indicó que si bien existen derechos fundamentales que solo pueden ser predicados de las personas naturales, también es cierto que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos, bien porque se trata de derechos objetivos – como el debido proceso- o porque su vulneración puede afectar directamente derechos fundamentales de las personas que las componen. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-099/2017 manifiesta lo siguiente:
“Las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros.”
Así las cosas, debe entenderse que Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
En conclusión, la interposición de la acción de tutela por parte de las personas jurídicas es completamente viable y la misma debe realizarse a través de su representante legal o el apoderado debidamente legitimado para hacerlo, en aras de hacer efectiva la protección de derechos fundamentales ya sea por la vía indirecta o directa.