La Sucesión procesal es una figura jurídica se encuentra consagrada en el art. 68 del Código General del Proceso y se refiere, a la continuación de un proceso que cursa ante una instancia judicial por los herederos cuando una de las partes fallece, se declara ausente o interdicto.
El proceso judicial no termina con la muerte de una de las partes del proceso o su apoderado, sino que por el contrario continúa con quien le sucede legalmente, es decir el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, mediante la figura de la sucesión procesal a que hace referencia el art. 68 del CGP.
Los herederos o sucesores deben solicitar el reconocimiento de la citada figura jurídica, allegando los documentos que lo acrediten como sucesor y que dan lugar a la sucesión (partida de defunción, partida de matrimonio, registro civil etc.), esto en razón a que el juez no la pueda declarar de oficio.
De igual forma, debe quedar claro que existen algunos procesos judiciales en los cuales no opera la sucesión procesal por la muerte de una de las partes, como es el caso de los procesos en que se debate derechos personalísimos o que se está en la búsqueda de declaratoria de un derecho (Proceso de nulidad de matrimonio, divorcio, identidad entre otros), pues en estos procesos, la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal.
Claudia Azucena Rios Ovalle.